DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y
ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL
PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la
justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la
integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática
dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y
social justo. - Consolidar un Estado de Derecho que
asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. - Proteger a todos los españoles y
pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas
y tradiciones, lenguas e instituciones.
- Promover el progreso de la cultura y
de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. - Establecer una sociedad democrática
avanzada, y - Colaborar en el fortalecimiento de
unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los
pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el
pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1 1. España se constituye en un
Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el
pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es
la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2 La Constitución se fundamenta en
la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.
Artículo 3 1. El castellano es la lengua
española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de
conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán
también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con
sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades
lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial
respeto y protección.
Artículo 4 1. La bandera de España está
formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la
amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los estatutos podrán reconocer banderas
y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a
la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5 La capital del Estado es la
villa de Madrid.
Artículo 6 Los partidos políticos expresan
el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y
las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y
a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas,
constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire,
tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de
la organización militar conforme a los principios de la presente
Constitución.
Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y
de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio
de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10 1. La dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias
ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11 1. La nacionalidad española se
adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser
privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de
doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan
tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos
países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco,
podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12 Los españoles son mayores de
edad a los dieciocho años.
Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en
España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los
términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares
de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a
criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el
derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en
cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de
reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que
los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de
asilo en España.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14 Los españoles son iguales ante
la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. Sección primera.
De los derechos fundamentales y de las
libertades públicas
Artículo 15 Todos tienen derecho a la vida
y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda
abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales
militares para tiempos de guerra.
Artículo 16 1. Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter
estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de
la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino
con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la
forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar
más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso,
en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en
libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada
de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de
las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se
garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de
“habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de
toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo
máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna
entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19 Los españoles tienen derecho a
elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los
derechos:
a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el
derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio
de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el
control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del
Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo
de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el
respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de
autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de
tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la
autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de
asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o
utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo
de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser
disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y
las de carácter paramilitar.
Artículo 23 1. Los ciudadanos tiene el
derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24 1. Todas las personas tienen
derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón
de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar
sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25 1. Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las
medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de
prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y
la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y
a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso
a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26 Se prohíben los Tribunales de
Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones
profesionales.
Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la
educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y
gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el
derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la
enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la
creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y
jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a
los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su
caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la
ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y
homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las
leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los
centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las
Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28 1. Todos tienen derecho a
sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este
derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a
disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de
los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el
ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar
el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29 1. Todos los españoles tendrán
el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y
con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos
armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este
derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
Sección segunda. De los derechos y deberes
de los ciudadanos
Artículo 30 1. Los españoles tienen el
derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares
de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de
conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil
para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los
deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública.
Artículo 31 1. Todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad
y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una
asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y
ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32 1. El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de
los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33 1. Se reconoce el derecho a la
propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos
delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
Artículo 34 1. Se reconoce el derecho de
fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo
dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35 1. Todos los españoles tienen
el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de
profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en
ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los
trabajadores.
Artículo 36 La ley regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y
el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37 1. La ley garantizará el
derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los
trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley
que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones
que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38 Se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos
garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la
planificación.
CAPÍTULO TERCERO
De los principios rectores de la política
social y económica
Artículo 39 1. Los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran asimismo,
la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiacion, y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de
todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su
minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40 1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y
para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el
marco de una política de estabilidad económica. De manera especial
realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos
fomentarán una política que garantice la formación y readaptación
profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados.
Artículo 41 Los poderes públicos mantendrán
un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y
prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42 El Estado velará especialmente
por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los
trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su
retorno.
Artículo 43 1. Se reconoce el derecho a la
protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y
deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la
educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán
la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44 1. Los poderes públicos
promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen
derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la
ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés
general.
Artículo 45 1. Todos tienen el derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger
y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el
apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el
daño causado.
Artículo 46 Los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que
lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47 Todos los españoles tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad
participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes
públicos.
Artículo 48 Los poderes públicos promoverán
las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el
desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49 Los poderes públicos realizaran
una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la
atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50 Los poderes públicos
garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y
con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar
mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51 1. Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la
información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a
aquéllos, en los términos que la ley establezca
3. En el marco de lo dispuesto por los
apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de
autorización de productos comerciales.
Artículo 52 La ley regulará las
organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses
económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y
derechos fundamentales
Artículo 53 1. Los derechos y libertades
reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los
poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,
1, a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la
tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la
Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante
el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción
de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la
protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán
la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54 Una ley orgánica regulará la
institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes
Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos
en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y
libertades
Artículo 55 1. Los derechos reconocidos en
los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y
d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de
sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la
forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria
intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden
ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de
las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad
penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las
leyes.
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56 1. El Rey es el Jefe del
Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta
representación del Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las
funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá
utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey de España es
inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez
sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57 1. La Corona de España es
hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo
heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden
regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea
anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más
remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su
nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento,
tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en
derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más
convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a
la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición
del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la
Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier
duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58 La Reina consorte o el consorte
de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto
para la Regencia.
Artículo 59 1. Cuando el Rey fuere menor de
edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de
edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá
durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el
ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes
Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero
de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero
alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien
corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser
español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato
constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60 1. Será tutor del Rey menor la
persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que
sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será
tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de
Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también
incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61 1. El Rey, al ser proclamado
ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus
funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar
los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la
mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,
prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62 Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales
y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos
previstos en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del
Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del
Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el
Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder
honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y
presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo
estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo
a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
i) El Alto Patronazgo de las Reales
Academias.
Artículo 63 1. El Rey acredita a los
embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes
extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el
consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización
de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64 1. Los actos del rey serán
refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros
competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y
la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables
las personas que los refrenden.
Artículo 65 1. El Rey recibe de los
Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su
Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los
miembros civiles y militares de su Casa.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66 1. Las Cortes Generales
representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad
legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del
Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67 1. Nadie podrá ser miembro de
las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de
Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no
estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se
celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no
podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68 1. El Congreso se compone de un
mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal,
libre, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la
provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una
de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados,
asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada
circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años.
El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el
día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los
españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley
reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los
españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los
treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso
electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones.
Artículo 69 1. El Senado es la Cámara de
representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro
Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los
votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o
agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a
cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a
cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla
elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán
además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo
territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la
adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El
mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
Artículo 70 1. La ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal
Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración
del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del
Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en
activo.
e) A los militares profesionales y miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas
Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales
de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los
términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71 1. Los Diputados y Senadores
gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de
sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los
Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni
procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y
Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una
asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72 1. Las Cámaras establecen sus
propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común
acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos
Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán
presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de
las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen
en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de
policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73 1. Las Cámaras se reunirán
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre
a diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y
serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74 1. Las Cámaras se reunirán en
sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título
II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales
previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de
cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por
el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no
hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La
Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se
aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75 1. Las Cámaras funcionarán en
Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las
Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier
momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que
haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales,
las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76 1. El Congreso y el Senado, y,
en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea
comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a
requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77 1. Las Cámaras pueden recibir
peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando
prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno
las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su
contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78 1. En cada Cámara habrá una
Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que
representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia
numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán
presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como
funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que
correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso
de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de
velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de
disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones
hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la
Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus
decisiones.
Artículo 79 1. Para adoptar acuerdos, las
Cámaras deben estar reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus
miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos,
deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las
leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los
Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es
personal e indelegable.
Artículo 80 Las sesiones plenarias de las
Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado
por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81 1. Son leyes orgánicas las
relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral
general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación
de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82 1. Las Cortes Generales podrán
delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre
materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá
otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de
textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir
varios textos legales en uno solo.
3. la delegación legislativa habrá de
otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella
haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No
podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con
precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios
y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos
legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la
delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un
texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia
de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso
fórmulas adicionales de control.
Artículo 83 Las leyes de bases no podrán en
ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia
ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
Artículo 84 Cuando una proposición de ley o
una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el
Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto,
podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial
de la ley de delegación.
Artículo 85 Las disposiciones del Gobierno
que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos
Legislativos.
Artículo 86 1. En caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los
Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para
lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el
apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por
el procedimiento de urgencia.
Artículo 87 1. La iniciativa legislativa
corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades
Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha
Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de
ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas
acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo 88 Los proyectos de ley serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados
de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89 1. La tramitación de las
proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que
la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la
iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo
con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al
Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90 1. Aprobado un proyecto de ley
ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará
inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a
la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a
partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado,
oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado
por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción
sin que el Congreso rectifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el
texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde
la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas
o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado
dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días
naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el
Congreso de los Diputados.
Artículo 91 El Rey sancionará en el plazo
de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92 1. Las decisiones políticas de
especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos
los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey,
mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por
el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las
condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93 Mediante la ley orgánica se
podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una
organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al
Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y
de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94 1. La prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter
militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la
integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan
modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para
su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o
convenios.
Artículo 95 1. La celebración de un tratado
internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras
puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no
esa contradicción
Artículo 96 1. Los tratados internacionales
válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán
parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y
convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para
su aprobación en el artículo 94.
TÍTULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97 El Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
Artículo 98 1. El Gobierno se compone del
Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los
demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del
Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin
perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su
gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán
ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato
parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo,
ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99 1. Después de cada renovación
del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en
que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados
por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del
Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del
Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo
previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados
el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la
confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho
candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se
someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no
se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas
propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a
partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y
convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100 Los demás miembros del
Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su
Presidente.
Artículo 101 1. El Gobierno cesa tras la
celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza
parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento
de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en
funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102 1. La responsabilidad criminal
del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso,
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por
cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus
funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los
miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será
aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103 1. La Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del
Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para
la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104 1. Las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las
funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad.
Artículo 105 La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por
la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c) El procedimiento a través del cual deben
producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la
audiencia del interesado.
Artículo 106 1. Los Tribunales controlan la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.
2. Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos.
Artículo 107 El Consejo de Estado es el
supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su
composición y competencia.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las
Cortes Generales
Artículo 108 El Gobierno responde
solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109 Las Cámaras y sus Comisiones
podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y
ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera
autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110 1. Las Cámaras y sus
Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso
a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse
oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios
de sus Departamentos.
Artículo 111 1. El Gobierno y cada uno de
los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le
formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos
establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una
moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112 El Presidente del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el
Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre
una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113 1. El Congreso de los
Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la
adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser
propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir
un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada
hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros
días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere
aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante
el mismo período de sesiones.
Artículo 114 1. Si el Congreso niega su
confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a
continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto
en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de
censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido
en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99.
El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115 1. El Presidente del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de
las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de
disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá
presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de
que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo
99, apartado 5.
Artículo 116 1. Una ley orgánica regulará
los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y
limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por
el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo
máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado
dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden
los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado
por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación
del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá
exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la
mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del
Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el
presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no
estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los
demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante
la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato
si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de
dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su
Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma,
de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117 1. La justicia emana del
pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados
integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser
separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las
causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las
mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán
más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que
expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es
la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley
regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los
principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118 Es obligado cumplir las
sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto.
Artículo 119 La justicia será gratuita
cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120 1. Las actuaciones judiciales
serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente
oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y
se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121 Los daños causados por error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de
la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122 1. La ley orgánica del poder
judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los
Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al
servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es
el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y
el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en
particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial
estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y
por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De
estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del
Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en
ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y
otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince
años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123 1. El Tribunal Supremo, con
jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en
la forma que determine la ley.
Artículo 124 1. El Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de
oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia
de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus
funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de
legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del
Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será
nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 125 Los ciudadanos podrán ejercer
la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Artículo 126 La policía judicial depende de
los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de
averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 127 1. Los Jueces y Magistrados
así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar
otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La
ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los
Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar
la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128 1. Toda la riqueza del país en
sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al
interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la
actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y
asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el
interés general.
Artículo 129 1. La ley establecerá las
formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la
actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la
calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán
eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán,
mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la
propiedad de los medios de producción.
Artículo 130 1. Los poderes públicos
atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos
y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la
artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un
tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131 1. El Estado, mediante ley,
podrá planificar la actividad económica general para atender a las
necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y
sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más
justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de
planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por
las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los
sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.
A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley.
Artículo 132 1. La ley regulará el régimen
jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose
en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal
los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las
playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y
la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del
Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133 1. La potestad originaria para
establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los
tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo
podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con
las leyes.
Artículo 134 1. Corresponde al Gobierno la
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes
Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado
tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del
sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el
Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos
tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara
antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio
anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del
Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento
del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo
ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga
aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear
tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo
prevea.
Artículo 135 1. El Gobierno habrá de estar
autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de
intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre
incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto
de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley
de emisión.
Artículo 136 1. El Tribunal de Cuentas es
el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de
Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes
Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y
comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector
público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por
éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su
propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el
que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que,
a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas
gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las
mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la
composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137 El Estado se organiza
territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión
de sus respectivos intereses.
Artículo 138 1. El Estado garantiza la
realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo
2 de la Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes
del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del
hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de
las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso,
privilegios económicos o sociales.
Artículo 139 1. Todos los españoles tienen
los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del
Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas
que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140 La Constitución garantiza la
autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena.
Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos
por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre,
directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán
elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las
condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141 1. La provincia es una entidad
local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de
municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades
del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser
aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma
de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones
de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de
municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán
además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142 La Haciendas locales deberán
disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la
ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente
de tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho
a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las
provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad
regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en
Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los
respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o
isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde
el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar,
solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144 Las Cortes Generales, mediante
ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una
comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una
provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un
Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las
Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145 1. En ningún caso se admitirá
la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los
supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios
propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de
las Cortes Generales.
Artículo 146 El proyecto de Estatuto será
elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u
órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación como ley.
Artículo 147 1. Dentro de los términos de
la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica
de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán
contener:
a) La denominación de la Comunidad que
mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de
las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del
marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los
servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará:
al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de
autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales
y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3. Ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la
Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos y
aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
8. Los montes y aprovechamientos
forestales.
9. La gestión en materia de protección del
medio ambiente.
10. Los proyectos, construcción y
explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de
interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11. La pesca en aguas interiores, el
marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fenómeno de desarrollo económico de
la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y conservatorios de
música de interés para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés de la
Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la
investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo en
su ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación
con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la
reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo
149.
Artículo 149 1. El Estado tiene competencia
exclusiva sobre las siguientes materias:
1. La regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y
penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso,
las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación
de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación
de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas
de derecho foral o especial.
9. Legislación sobre propiedad intelectual
e industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario;
comercio exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio y
convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas,
determinación de la hora oficial.
13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
14. Hacienda general y Deuda del Estado.
15. Fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por
las Comunidades Autónomas.
18. Las bases de régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que,
en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre
contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de las
competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento de
buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés
general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21. Ferrocarriles y transportes terrestres
que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen
general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por
más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas
de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o
cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25. Bases de régimen minero y energético.
26. Régimen de producción, comercio,
tenencia y uso de armas y explosivos.
27. Normas básicas del régimen de prensa,
radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación
social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación;
museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su
gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la
forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que
disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de
consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que
podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio
de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente
al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades
Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las
materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto,
sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150 1. Las Cortes Generales, en
materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las
Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por
la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada
ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales
sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en
las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá
en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así
como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que
establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias
atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151 1. No será preciso dejar
transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del
artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada
dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los
órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los
municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al
menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha
iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado
anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el
siguiente:
1. El Gobierno convocará a todos los
Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el
ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la
Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del
Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el
concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para
determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto
resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado
en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será
elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre
el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se
refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado
como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de
ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del
apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o
varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la
Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152 1. En los Estatutos aprobados
por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por
sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional
que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio;
un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un
Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por
el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin
perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará
la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de
las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán
ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los
respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los
procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios
limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales
propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 152 El control de la actividad de
los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el
relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza
de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del
Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere
el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas
reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico
y presupuestario.
Artículo 154 Un Delegado nombrado por el
Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la
Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración
propia de la Comunidad.
Artículo 155 1. Si una Comunidad Autónoma
no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan,
o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del
Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas
previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a
todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156 1. Las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar
como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y
la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las
leyes y los Estatutos.
Artículo 157 1. Los recursos de las
Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente
por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en
los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de
Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su
patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de
crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en
ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su
territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías
o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el
ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las
normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles
formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el
Estado.
Artículo 158 1. En los Presupuestos
Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades
Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales
que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de
los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios
económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad,
se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión,
cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159 1. El Tribunal Constitucional
se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta
del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta
del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional
deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de
Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional
serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras
partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal
Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los
cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas
en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los
mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier
actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal
Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del
poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional
serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160 El Presidente del Tribunal
Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del
mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161 1. El Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para
conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad
contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada
por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de
los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta
Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre
el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan
la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el
Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los
órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión
de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso,
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162 1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50
Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo,
toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica
determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163 Cuando un órgano judicial
considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al
caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los
supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en
ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164 1. Las sentencias del Tribunal
Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos
particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del
día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las
que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de
ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho,
tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra
cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la
inconstitucionalidad.
Artículo 165 Una ley orgánica regulará el
funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las
acciones.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166 La iniciativa de reforma
constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2
del artículo 87.
Artículo 167 1. Los proyectos de reforma
constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada
una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el
Congreso y el Senado.
2. De no haberse logrado la aprobación
mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto
hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el
Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes
Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo
soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima
parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168 1. Cuando se propusiere la
revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al TÍTULO
preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título
II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de
cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar
la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá
ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes
Generales, será sometida a referémdum para su ratificación.
Artículo 169 No podrá iniciarse la reforma
constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados
previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera La Constitución ampara y respeta
los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen
foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los
Estatutos de Autonomía.
Segunda La declaración de mayoría de edad
contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las
situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho
privado.
Tercera La modificación del régimen
económico y fiscal del archipilego canario requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta En las Comunidades Autónomas donde
tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera En los territorios dotados de un
régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante
acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir
la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda Los territorios que en el pasado
hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y
cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se
prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por
mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo
con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
Tercera La iniciativa del proceso
autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros,
prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos
sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez
vigente la Constitución.
Cuarta 1. En el caso de Navarra, y a
efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico
vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual
adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la
validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano
Foral competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado al
efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase,
solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del
Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo
mínimo que establece el artículo 143.
Quinta Las ciudades de Ceuta y Melilla
podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus
respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta Cuando se remitieran a la Comisión
Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán
por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere
el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio
del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima Los organismos provisionales
autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que
establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta
Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del
proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos
previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el
derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de
tres años.
Octava 1. Las Cámaras que ha aprobado la
presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las
funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el
Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá
del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el
artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la
citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación
de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este periodo, el actual Presidente
del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo
establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le
reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación
de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la
situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo
previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las
normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo
referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente
lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo
70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad
para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
Novena A los tres años de la elección por
vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por
sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma
procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se
entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos
designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada
por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el
sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el
número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de
enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran
ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del
Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17
de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva
de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del
Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica
del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y
la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar
alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de
octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera
definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo
día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se
publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES,
PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN
COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE
DE 1978.