Biografía de Constitución Argentina (Su vida, historia, bio resumida, Valor neto)

Biografía de Constitución Argentina  (Su vida, historia, bio resumida, Valor neto)

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Constitución Argentina

Constitución de la nación argentina

Incluye modificaciones hasta 1994

Preámbulo


Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y
elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover
el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para
nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE

Capítulo Primero

Declaraciones, Derechos y
Garantías.

Artículo 1°- La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 2°- El
Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Artículo 3°- Las
autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que
haya de federalizarse.

Artículo 4°- El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del
de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de
Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.

Artículo 5°- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.

Artículo 6°- El
Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir
la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión
de otra provincia.

Artículo 7°- Los
actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera
fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.

Artículo 8°- Los
ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición
de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Artículo 9°- En todo
el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 10- En el
interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Artículo 11- Los
artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra,
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho
podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el
hecho de transitar el territorio.

Artículo 12- Los
buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar,
anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.

Artículo 13- Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola,
sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del
Congreso.

Artículo 14- Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades;
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.

Artículo 14 bis- El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las
ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los
gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso
a una vivienda digna.

Artículo 15- En la
Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres
desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y
venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que
de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el
territorio de la República.

Artículo 16- La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17- La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en
el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de
su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir
auxilios de ninguna especie.

Artículo 18- Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que
la autorice.

Artículo 19- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.

Artículo 20- Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas;
ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en
la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.

Artículo 21- Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de
esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a
los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son
libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Artículo 22- El
pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de
éste, comete delito de sedición.

Artículo 23- En caso
de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Artículo 24- El
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y
el establecimiento del juicio por jurados.

Artículo 25- El
Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino
de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Artículo 26- La
navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.

Artículo 27- El
Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio
con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad
con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Artículo 28- Los
principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29- El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias,
ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las
que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

Artículo 30- La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por
una Convención convocada al efecto.

Artículo 31- Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de
la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las
leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de
1859.

Artículo 32- El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Artículo 33- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.

Artículo 34- Los
jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en
lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la
del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de
optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Artículo 35- Las
denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente
para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.

Capítulo segundo

Nuevos derechos y
garantías

Artículo 36- Esta
Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia
por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles
de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para
ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas.

Tendrán las mismas
sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias,
los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones
respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen
el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este Artículo.

Atentará asimismo contra el
sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado
que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las
leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una
ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 37- Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38- Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio
de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación
de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos
públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus
ideas.

El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.

Los partidos políticos
deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39- Los
ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley
en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento
dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento
del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una
adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40- El
Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El
voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley
y su promulgación será automática.

El Congreso o el Presidente
de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a
consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular.

Artículo 41- Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a
la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a
las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas
alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.

Artículo 42- Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a
una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a
la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia
de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43- Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.

Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos
y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o
los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.

Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en
caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en
el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACION

Título Primero – Gobierno
Federal

Sección Primera – Del
Poder Legislativo

Artículo 44- Un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de
Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido
del Poder Legislativo de la Nación.

Capítulo Primero

De la Cámara de Diputados

Artículo 45- La
Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por
el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital
en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales
de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción
que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada
censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Artículo 46- Los
diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis;
por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre
Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la
Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San
Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de
Tucumán, tres.

Artículo 47- Para la
segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Artículo 48- Para
ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 49- Por
esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer
efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo
el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50- Los
diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles;
pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados
para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán
salir en el primer período.

Artículo 51- En caso
de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a
elección legal de un nuevo miembro.

Artículo 52- A la
Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes
sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Artículo 53- Sólo
ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la
Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra
ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o
por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.

Capítulo Segundo

Del Senado

Artículo 54- El
Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la
Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número
de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos.
Cada senador tendrá un voto.

Artículo 55- Son
requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber
sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos
mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 56- Los
senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de
los distritos electorales cada dos años.

Artículo 57- El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto
sino en el caso que haya empate en la votación.

Artículo 58- El
Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia
del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la
Nación.

Artículo 59- Al
Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60- Su
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la
Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artículo 61-
Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que
declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.

Artículo 62- Cuando
vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el
Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo miembro.

Capítulo Tercero

Disposiciones Comunes a
Ambas Cámaras

Artículo 63- Ambas
Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones.

Artículo 64- Cada
Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas
que cada Cámara establecerá.

Artículo 65- Ambas
Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas,
mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días,
sin el consentimiento de la otra.

Artículo 66- Cada
Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 67- Los
senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo
que prescribe esta Constitución.

Artículo 68- Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente,
ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato
de legislador.

Artículo 69- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede
ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se
dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 70- Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al
acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 71- Cada
una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Artículo 72- Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo,
sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de
escala.

Artículo 73- Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.

Artículo 74- Los
servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la
Nación, con una dotación que señalará la ley.

Capítulo Cuarto

Atribuciones del Congreso

Artículo 75-
Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia
aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales,
así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la
Nación.

2. Imponer contribuciones
indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales
en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común
y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este
inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación
especifica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la
base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.

La distribución entre la
Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de
cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional.

La ley convenio tendrá como
Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de
competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de
recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la
provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal
tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo
establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires en su composición.

3. Establecer y modificar
asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo
determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos
sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la
enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar
un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales.

7. Arreglar el pago de la
deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este
Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan
de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del
Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre
navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda,
fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de
pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los Códigos
Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en
cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la
Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como
sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por
jurados.

13. Reglar el comercio con
las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer
los correos generales de la Nación.

15. Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las
provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad
de las fronteras.

17. Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su
identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer
la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de
ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a
la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y
al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente
al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la
moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de
origen.

Sancionar leyes de
organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional
respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la
responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la
sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan
la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las
obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.

20. Establecer tribunales
inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar
sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías
generales.

21. Admitir o desechar los
motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y
declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre
los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y
las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de
integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el
orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos
tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del
tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del
acto declarativo.

La denuncia de los tratados
referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder
Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder
Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las
presas.

27. Fijar las fuerzas
armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización
y gobierno.

28. Permitir la
introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la
salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de
sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y
aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación
exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la
legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la
intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al
Gobierno de la Nación Argentina.

Artículo 76- Se
prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado
para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.

La caducidad resultante del
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión
de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa.

Capítulo Quinto

De la Formación y Sanción
de las Leyes

Artículo 77.- Las
leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución.

Artículo 78.-
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de
la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga
como ley.

Artículo 79.- Cada
Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite
ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en
comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Artículo 80.- Se
reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán
ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas
solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Artículo 81.- Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse
en las sesiones de aquel año.

Ninguna de las Cámaras
puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y
luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora,
deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de
origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con
las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la
revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el
proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la
Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 82.- La
voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos
los casos, la sanción tácita o ficta.

Artículo 83.-
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con
sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de
revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es
ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas
Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 84.- En la
sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …, decretan, o
sancionan con fuerza de ley.

Capítulo Sexto

De la Auditoria General
de la Nación

Artículo 85.- El
control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder
Legislativo.

El examen y la opinión del
Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la
Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria
General de la Nación.

Este organismo de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del
modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que
deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El
presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el
control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la
Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las
cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Capítulo Séptimo

Del Defensor del Pueblo

Artículo 86.- El
Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y
protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones
de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo
tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el
voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las
Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará
en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una
ley especial.

Sección Segunda – Del
Poder Ejecutivo

Capítulo Primero

De su Naturaleza y
Duración

Artículo 87.- El
Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título
de “Presidente de la Nación Argentina”.

Artículo 88.- En
caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución
del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del
Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado
la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

Artículo 89.- Para
ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber
nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo
nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido
senador.

Artículo 90.- El
Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años
y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período
consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de
un período.

Artículo 91.- El
Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su
período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido,
pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Artículo 92.- El
Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de
la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún
otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Artículo 93.- Al
tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán
juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en
asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: “Desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y
observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.

Capítulo Segundo

De la Forma y Tiempo de
la Elección del Presidente y Vicepresidente de la

Nación

Artículo 94.- El
Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por
el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin
el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 95.- La
elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del Presidente en ejercicio.

Artículo 96.- La
segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada
la anterior.

Artículo 97.- Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente
emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente
de la Nación.

Artículo 98.- Cuando
la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos
porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente
emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes
serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

Capítulo Tercero

Atribuciones del Poder
Ejecutivo

Artículo 99.- El
Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la
Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración
general del país.

2. Expide las instrucciones
y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general
de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete
de ministros.

El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances
de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados
de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de
los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en
terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión
pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a
cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y
cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada
o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por
el mismo trámite.

5. Puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por
la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones,
retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los
embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con
acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de
ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la
apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras,
dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones
ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un
grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio
de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación
de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos Nacionales.

11. Concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento
de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es Comandante en Jefe
de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos
militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los
empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí
sólo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas
armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de
la Nación.

15. Declara la guerra y
ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de
sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un
término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución
que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el Artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de
gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que
crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del
territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste,
sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio
público.

19. Puede llenar las
vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran
durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al
fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Capítulo Cuarto

Del Jefe de Gabinete y
Demás Ministros del Poder Ejecutivo

Artículo 100.- El
jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número
y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el
despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos
del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la
administración general del país.

2. Expedir los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye
este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el
refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.

3. Efectuar los
nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que
correspondan al Presidente.

4. Ejercer las funciones y
atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de
gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o
por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario,
en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y
convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
ausencia del Presidente.

6. Enviar al Congreso los
proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las
rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

8. Refrendar los decretos
reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las
sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.

9. Concurrir a las sesiones
del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien
las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y
explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al
Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos
que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al
control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente
con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos
que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los
diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de
ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Artículo 101.- El
jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez
por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la
marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede
ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera
de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 102.- Cada
ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los
que acuerda con sus colegas.

Artículo 103.- Los
ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos.

Artículo 104.- Luego
que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho
presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en los relativo a
los negocios de sus respectivos departamentos

Artículo 105.- No
pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros.

Artículo 106.-
Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en
sus debates, pero no votar.

Artículo 107.-
Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá
ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.

Sección Tercera – Del
Poder Judicial

Capítulo Primero

De su Naturaleza y
Duración

Artículo 108.- El
Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia,
y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el
territorio de la Nación.

Artículo 109.- En
ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Artículo 110.- Los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 111.-
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado
de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas
para ser senador.

Artículo 112.- En la
primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a
lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
Presidente de la misma Corte.

Artículo 113.- La
Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Artículo 114.- El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su
cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder
Judicial.

El Consejo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación
de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de
todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en
ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los
tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos
y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión,
y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia.

Artículo 115.- Los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las
causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento
integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será
irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte
condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las
actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren
ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de
remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se
refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de
este jurado.

Capítulo Segundo

Atribuciones del Poder
Judicial

Artículo 116.-
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación,
el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva
hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima;
de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten
entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre
los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En
estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según
las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los
asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en
los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y
exclusivamente.

Artículo 118.- Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de
acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados,
luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el
delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra
el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar
en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119.- La
traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra
ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.

El Congreso fijará por una
ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de
cualquier grado.

Sección Cuarta – Del
Ministerio Público

Artículo 120.- El
ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la
sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un
procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los
demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Título Segundo


Gobiernos de Provincia

Artículo 121.- Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se
dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.

Artículo 123.- Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art.
5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el
orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124.- Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico – social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán
también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles
con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas
al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.

Corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio.

Artículo 125.- Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.

Las provincias y la ciudad
de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el
desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o
navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni
acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni
dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso
de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.

Artículo 127.-
Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus
quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por
ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de
sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme
a la ley.

Artículo 128.- Los
gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129.- La
ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con
facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los
intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea
capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto
en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a
ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

 

Disposiciones
Transitorias

Primera: La Nación
Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional.

La recuperación de dichos
territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida
de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda: Las
acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser
inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y
durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).

Tercera: La ley que
reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro
de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

Cuarta: Los actuales
integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción
del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un
tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de
los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y
seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada
Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en
lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o
alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y
la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de
miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político
o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la
elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los
senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos
noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo
actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas
mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo
de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato,
con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo
partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables
a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil
novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los
senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una
anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que
el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a
senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas
electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para
ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional
y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un
senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del
art. 62.

Los mandatos de los
senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta
el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

Quinta: Todos los
integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54
dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir
en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

Sexta: Un régimen de
coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la
reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro
de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta
reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación.

La presente cláusula no
afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por
diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o
recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

Séptima: El Congreso
ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación,
las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129
(corresponde al art. 75 inc. 30).

Octava: La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una
nueva ley (corresponde al art. 76).

Novena: El mandato
del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá
ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).

Décima: El mandato
del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se
extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

Undécima: La
caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art.
99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta
reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

Duodécima: Las
prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la
sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de
gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de
ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa
fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República
(corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).

Decimotercera: A
partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los
magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema
vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

Decimocuarta: Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el
Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del
art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación
(corresponde al art. 115).

Decimoquinta: Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía
de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva
sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la
presente.

El jefe de gobierno será
elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los
párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del
plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta
Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución
(corresponde al art. 129).

Decimosexta: Esta
reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros
de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994,
en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las
autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.

Decimoséptima: El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente.

 

Dada en la sala de
sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes
de agosto de 1994. – Eduardo Menem. – Edgardo R. Piuzzi. – Luis A. J.
Brasesco. – Juan Estrada.



 










 Artículo: Biografía de Constitución Argentina 
 Autor: Víctor Moreno, María E. Ramírez, Cristian de la Oliva, Estrella Moreno y otros
 Website: buscabiografia.info
 URL: https://www.buscabiografia.info/biografia/verDetalle/10022/Constitucion%20Argentina 
 Publicación: 2018/08/12 
 -dateModified- Última actualización: 2023/04/09
 

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